sábado, 2 de enero de 2010

LA EXPEDICIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL

CARLOS ARRELLANO GARCÍA

Entre los argumentos que pretenden respaldar la implantación de los juicios orales en México, se invoca la idea de que se pretende construir un sistema de justicia pronta y expedita. Tal objetivo de rapidez en la administración de justicia es extensivo para toda clase de juicios, en las diversas materias, como son: civil, mercantil, administrativa, laboral, penal, agraria, fiscal, amparo, etcétera.
Sobre esa necesidad de rapidez deseable y normal, en lo que atañe a la dicción del Derecho, cabe recordar que, en el año de 1959, el senador Rodolfo Brena Torres afirmaba: "Una justicia diferida no es justicia cabal". Esta aseveración estaba inspirada en la circunstancia de que el Senado de la República se ocupaba del proyecto de reformas de ese año a la Constitución, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, principalmente, con la intención de combatir el lamentable rezago que afectaba reiteradamente al juicio de amparo.
A través de las audiencias públicas, que en esa época promovió el entonces diputado por Tlaxcala Emilio Sánchez Piedras, se recibieron propuestas de diversa índole, principalmente orientadas a evitar dilaciones muy dañinas en las que se incurría y que impedían dar cumplimiento a la exigencia de justicia pronta y expedita, como lo exigía el artículo 17 constitucional. En el texto original de este precepto constitucional, en la parte relativa a la expedición en la administración de justicia, se establecía: "...Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley;..." En el Diario Oficial de 17 de marzo de 1987, se reformó el artículo constitucional mencionado y se estableció, en el segundo párrafo, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial..." La exigencia constitucional de justicia expedita está plenamente justificada, sobre todo en la materia penal, dado que, constituyen bienes jurídicos tutelados la libertad y el patrimonio de la persona inculpada. En el Decreto que reforma la Constitución, publicado el 18 de junio de 2008, se establece la prontitud en la administración de justicia, en el segundo párrafo del nuevo texto para el artículo 17 constitucional: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial..."
Por otra parte, la Constitución, en el artículo 20, inciso "A", fracción VIII, previene que el inculpado será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. Estos plazos se reiteran en el texto reformado del artículo 20 constitucional, publicado en Diario Oficial de 28 de junio de 2008, en la fracción VII del inciso "B", de dicho precepto constitucional.


Por supuesto que, para la celeridad necesaria no fue suficiente la consagración constitucional de un término para sentenciar dado que, es sumamente frecuente la lentitud de algunos juzgadores que incurren en rezago, mismo que puede atribuirse a la incapacidad o irresponsabilidad de los funcionarios judiciales, por una parte, o una lentitud derivada de un número creciente de expedientes que no permiten hacer frente a la carga de trabajo. A este respecto, se ha sugerido como fórmula idónea establecer juicios orales. Nosotros consideramos que, la oralidad no es el medio eficaz deseable pues, todo lo acaecido oralmente en el procedimiento, requiere su correspondiente respaldo documental pues, sin este apoyo indispensable, se carecería, entre otros factores, de las constancias necesarias para acreditar las pretensiones de las partes, los argumentos jurídicos aducidos por ellas, las pruebas aportadas con el necesario levantamiento de las actas de las audiencias verificadas, y otros datos indispensables, así como la existencia de proveídos, acuerdos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas, todos ellos escritos. La celeridad necesaria y conveniente en los juicios, exigida por nuestra Carta Magna, requiere juzgadores trabajadores y competentes, así como el número suficiente de ellos para enfrentar las cargas de trabajo y no la implantación de juicios orales.

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